Una sanción en materia de vivienda de uso turístico no nace del Decreto 28/2016, sino de la Ley del Turismo de Andalucía, a la que aquel se remite. Esta página recoge qué conductas están tipificadas, con qué cuantías, qué plazos corren a favor de quien recibe el expediente y qué vías de recurso abre la resolución. Todo con el articulado a la vista.
De dónde sale la sanción
El artículo 10.2 del Decreto 28/2016 no tipifica nada por su cuenta: remite el régimen sancionador al Título VIII de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. Y el artículo 69.1 de esa Ley precisa que son infracciones las acciones u omisiones tipificadas en la propia Ley, clasificadas en leves, graves y muy graves.
Conviene tenerlo claro desde el principio, porque determina dónde hay que mirar: el Decreto describe obligaciones, pero la infracción y la multa están en la Ley.
Qué conductas están tipificadas
No todas las irregularidades pesan igual, y la diferencia entre un escalón y otro es económicamente enorme. Estas son las que alcanzan con más frecuencia a una vivienda de uso turístico.
Leves
- Artículo 70.9: el retraso en el cumplimiento de las comunicaciones que exija la normativa turística.
- Artículo 70.10: la inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable.
- Artículo 70.11: el incumplimiento de obligaciones formales sobre documentación, libros o registros, y la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo establecido.
Graves
- Artículo 71.1: la prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 30.4 como la publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación del servicio sin haber cumplido el deber de presentar la declaración responsable.
- Artículo 71.4: el incumplimiento del deber de realizar las comunicaciones que exija la normativa turística, tras requerimiento realizado al efecto.
- Artículo 71.5: la falsedad de los datos de la declaración responsable, así como la alteración de los datos sin haber instado su modificación en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
- Artículo 71.6: la alteración o falta de mantenimiento de los presupuestos, requisitos y circunstancias tenidos en cuenta para la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, sin haber presentado la correspondiente declaración responsable.
- Artículo 71.7: el incumplimiento de los requisitos de ubicación, infraestructura, instalaciones, equipamiento, mobiliario, servicios o calidad.
- Artículo 71.20: la alteración de la capacidad de alojamiento mediante instalación de camas o admisión de personas por encima de lo declarado, cuando supere los límites reglamentarios.
- Artículo 71.24: la reincidencia en infracciones leves, en los términos del artículo 79.2.
La escala de los tres primeros conviene leerla junta, porque describe un mismo problema en tres intensidades: comunicar tarde es leve; no comunicar después de que la Administración lo requiera es grave; y haber alterado los datos sin instar su modificación es grave por sí solo. Es el punto donde el régimen sancionador enlaza con el deber de comunicación del artículo 4.2 del Decreto 28/2016, que se explica en Cambio de titularidad.
Muy graves
El artículo 72 se ocupa sobre todo de establecimientos de alojamiento y del principio de unidad de explotación, figuras distintas de la vivienda de uso turístico. Alcanzan con carácter general el daño notorio a la imagen turística de Andalucía (72.1), la discriminación en el acceso (72.2), la negativa u obstrucción a la inspección (72.3) y la reincidencia en infracciones graves (72.10).
Cuánto
El artículo 78 fija las horquillas:
| Calificación | Sanción principal | Accesoria posible |
|---|---|---|
| Leve | Apercibimiento o multa de hasta 2.000 € | — |
| Grave | Multa de 2.001 a 18.000 € | Suspensión o clausura temporal inferior a seis meses |
| Muy grave | Multa de 18.001 a 150.000 € | Suspensión o clausura de seis meses a tres años |
Dos matices que no están en la tabla y sí en la Ley:
- El artículo 79.3 permite incrementar la multa hasta el triple del precio de los servicios afectados por la infracción, para asegurar que infringir no salga más a cuenta que cumplir.
- El artículo 79.4 permite lo contrario: cuando los daños sean de escasa entidad, el órgano competente puede imponer a una infracción muy grave la sanción de las graves, y a una grave la de las leves. Debe justificarlo y motivarlo en la resolución.
Los criterios de graduación del artículo 79.1 son nueve: intencionalidad, naturaleza de los perjuicios y riesgo generado, reincidencia, beneficio obtenido, volumen económico de la empresa, categoría o características de la actividad, trascendencia social, repercusiones para el sector y —el único que depende enteramente de la persona expedientada— la subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las irregularidades que dieron origen a su incoación.
Quién sanciona
Según el artículo 80.1, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de turismo imponen las sanciones por infracciones leves y graves; la Dirección General, las muy graves; y la persona titular de la Consejería, las muy graves cuya cuantía supere los cien mil euros o que consistan en clausura definitiva o en cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
Los plazos que corren
Es la parte que más se pasa por alto y la que más decide.
Prescripción de la infracción (artículo 75): seis meses las leves, un año las graves, dos años las muy graves. Se computa desde el día en que se hubieran cometido, pero con una salvedad de peso:
En las infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación permanente para la persona titular, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de cese de la actividad.
La prescripción se interrumpe con la incoación del procedimiento con conocimiento de la persona interesada, y se reanuda si el procedimiento queda paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Caducidad del procedimiento (artículo 84): los procedimientos sancionadores se entienden caducados, y se archivan las actuaciones, una vez transcurren seis meses desde su incoación, excluyendo del cómputo las paralizaciones imputables a la persona interesada y las suspensiones legalmente previstas.
Nota sobre este precepto: el texto consolidado del artículo 84 sigue remitiendo al artículo 42.5 de la Ley 30/1992, norma que ya no está en vigor. La remisión hay que actualizarla al equivalente vigente, y aquí no se concreta cuál es porque eso exige comprobarlo, no deducirlo.
Prescripción de la sanción (artículo 77): seis meses, un año o dos años según la calificación, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución.
El acta de inspección y su valor
Cómo se desarrolla una inspección, qué puede exigirse durante la visita y qué tipos de acta existen se trata aparte, en Inspección de una vivienda de uso turístico. Aquí interesa solo su valor probatorio, que el artículo 68.5 delimita:
Las actas de la inspección de turismo, extendidas con arreglo a los requisitos señalados en los apartados anteriores, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas constatados personalmente por la persona inspectora, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.
El valor probatorio se ciñe, por tanto, a los hechos constatados personalmente y a las actas extendidas con los requisitos de los apartados anteriores: datos identificativos, fecha y hora de la visita, hechos constatados y nombre de las personas inspectoras. El artículo 68.2 reconoce el derecho a hacer alegaciones o aclaraciones en el propio acto de inspección, que deben reflejarse en el acta. Y el artículo 68.4 añade que firmar el acta no implica aceptar su contenido, y que debe notificarse en el momento de la inspección o en los diez días hábiles siguientes.
El procedimiento, y el error que lo decide
El procedimiento se inicia siempre de oficio (artículo 82.1 de la Ley 13/2011), y el acuerdo de iniciación debe contener lo que enumera el artículo 82.2: personas presuntamente responsables, hechos y posible calificación, instructor y régimen de recusación, órgano competente y norma que le atribuye la competencia, y la indicación del derecho a formular alegaciones con sus plazos.
Aquí está el punto que más caro sale, y que fija el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015: el acuerdo de iniciación debe advertir de que, si no se formulan alegaciones en plazo sobre su contenido, ese acuerdo podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Dicho de otro modo: dejar pasar el trámite de alegaciones no congela el expediente, lo acelera.
El artículo 83 de la Ley 13/2011 permite además adoptar medidas cautelares —clausura inmediata, precintado o suspensión de la actividad— tanto en el acuerdo de iniciación como durante la instrucción, mediante resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada.
Reconocer o pagar antes de la resolución: qué se gana y qué se pierde
El artículo 85 de la Ley 39/2015 regula dos salidas anticipadas: el reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución. Cuando la sanción es solo pecuniaria, ambas dan derecho a reducciones de al menos el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, acumulables entre sí, y deben figurar en la propia notificación de iniciación.
Tienen un precio, y está en el mismo apartado:
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Es decir: la rebaja y el recurso son incompatibles. La decisión se toma antes de la resolución, y cierra la vía administrativa.
Las vías de recurso
La Ley 39/2015 prevé dos recursos ordinarios, y cuál procede depende de si el acto pone o no fin a la vía administrativa:
- Recurso de alzada (artículos 121 y 122), cuando el acto no pone fin a la vía administrativa: se interpone ante el órgano superior jerárquico, en el plazo de un mes si el acto fue expreso. El plazo máximo para resolver y notificar es de tres meses, y transcurrido sin resolución se puede entender desestimado. Contra su resolución no cabe otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión.
- Recurso potestativo de reposición (artículos 123 y 124), cuando el acto sí pone fin a la vía administrativa: ante el mismo órgano, plazo de un mes si el acto fue expreso, y un mes para resolver. No se puede acudir a la vía contencioso-administrativa hasta que se resuelva expresamente o se produzca la desestimación presunta.
Cuál de los dos corresponde en cada caso no se decide por intuición: la propia notificación debe indicar el régimen de recursos, y ese pie de recurso es el punto de partida. Transcurrido el plazo sin recurrir, el artículo 122.1 es tajante: la resolución será firme a todos los efectos.
Sobre la ejecutividad, el artículo 90.3 de la Ley 39/2015 establece que la resolución que pone fin al procedimiento sancionador será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, y contempla una suspensión cautelar cuando la persona interesada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
Después: la anotación en el registro
El artículo 85 de la Ley 13/2011 —distinto del artículo 85 de la Ley 39/2015 citado más arriba— dispone que las sanciones firmes en vía administrativa se anotan en el Registro de Turismo de Andalucía. La anotación se cancela, de oficio o a instancia de la persona interesada, transcurridos uno, dos o cuatro años según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, o cuando la resolución sea anulada en vía contencioso-administrativa y la sentencia sea firme.
El mismo artículo permite, por razones de ejemplaridad y solo cuando concurren reincidencia, acreditada intencionalidad o daños graves, publicar la sanción en el BOJA con nombre y establecimiento, una vez firme.
Una advertencia sobre el ámbito
Todo lo anterior es régimen sancionador turístico, competencia de la Junta de Andalucía. Los ayuntamientos tienen potestad sancionadora propia en materia urbanística y de ruidos, que es distinta y sigue sus propias normas. Un mismo hecho puede dar lugar a actuaciones separadas.
Normativa aplicable
- Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, Título VIII. Texto consolidado del BOE.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Texto consolidado del BOE.
- Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que se regulan las viviendas de uso turístico, artículo 10.2.
Todas las citas literales de esta página proceden de esos textos consolidados, leídos íntegramente. No se ha utilizado ninguna fuente secundaria.
Información divulgativa de carácter general, referida a la normativa citada en cada caso. No sustituye al análisis de un supuesto concreto.
Última actualización: 27/07/2026